Cambio Climático
El Acuerdo de París fue aprobado el pasado diciembre de 2015 por la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con el objeto de reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático.
Antes de la celebración de este Acuerdo, la respuesta mundial al cambio climático descansaba en el clásico principio de equidad y responsabilidad común pero diferenciada, que emana de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, conforme al cual, los compromisos de los países frente al cambio climático y otros problemas ambientales, eran proporcionales a sus responsabilidades históricas en la acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera o responsabilidad en el problema.
Bajo este principio, el Protocolo de Kyoto estableció una significativa y perceptible distinción entre el accionar de los países desarrollados y países en desarrollo, siendo los países desarrollados, a los que se les atribuía, «compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero».
Ahora bien, con la negociación del referido Acuerdo de París, si bien se consagra este principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, no debe perderse de vista que dicho Acuerdo traduce el pacto de enmienda o modificación del contenido y alcance de este principio, toda vez que cuando entre en vigor este Acuerdo, o bien se aplique provisionalmente, los países desarrollados no asumirían más compromisos cuantificados de reducción y limitación de emisiones, y presentarán, conjuntamente con los países en desarrollo, «contribuciones determinadas a nivel nacional» para dar respuesta al cambio climático.
De esta manera, con este Acuerdo se generará un doble efecto jurídico a saber:
El derecho convencional que recoge la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, pasará de ser un derecho blando a un derecho mucho más que blando- derecho laxo- al ser los países desarrollados los que determinarán en qué medida contribuirán con la respuesta mundial al cambio climático, al comunicar o presentar ante la comunidad internacional, sus «contribuciones determinadas a nivel nacional».
Por otra parte, se incorporaría de manera paritaria a los países en desarrollo en el esquema de mitigación del cambio climático, a través de un derecho blando, al tratarse de las mencionadas «contribuciones determinadas a nivel nacional», las cuales con el pasar del tiempo, y con la misma aplicación del propio Acuerdo de París, configurarán un derecho duro o «hard law», con el que los países en desarrollo aceptarán de manera tácita, que la responsabilidad frente al cambio climático es «más común que diferenciada», olvidándose con ello, que el problema ambiental actual tiene sus raíces en la producción y consumo histórico de los países industrializados.
Frente a estos efectos jurídicos, países en desarrollo como Venezuela deberán revisar sus políticas ambientales con miras a determinar la conveniencia y viabilidad nacional, de asumir obligaciones internacionales que, a pesar de presentarse como meras «contribuciones», son el punto de partida para que la comunidad internacional pueda exigirle a los países en desarrollo, un ambicioso, continuo y renovado accionar frente al cambio climático, a través de un sistema de revisión, registro y rendición de cuentas.
Adriana Celis González, Master en Gestión y Conservación del Ambiente: Desarrollo Sustentable y Cambio Climático.
Antes de la celebración de este Acuerdo, la respuesta mundial al cambio climático descansaba en el clásico principio de equidad y responsabilidad común pero diferenciada, que emana de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, conforme al cual, los compromisos de los países frente al cambio climático y otros problemas ambientales, eran proporcionales a sus responsabilidades históricas en la acumulación de gases de efecto invernadero en la atmósfera o responsabilidad en el problema.
Bajo este principio, el Protocolo de Kyoto estableció una significativa y perceptible distinción entre el accionar de los países desarrollados y países en desarrollo, siendo los países desarrollados, a los que se les atribuía, «compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero».
Ahora bien, con la negociación del referido Acuerdo de París, si bien se consagra este principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, no debe perderse de vista que dicho Acuerdo traduce el pacto de enmienda o modificación del contenido y alcance de este principio, toda vez que cuando entre en vigor este Acuerdo, o bien se aplique provisionalmente, los países desarrollados no asumirían más compromisos cuantificados de reducción y limitación de emisiones, y presentarán, conjuntamente con los países en desarrollo, «contribuciones determinadas a nivel nacional» para dar respuesta al cambio climático.
De esta manera, con este Acuerdo se generará un doble efecto jurídico a saber:
El derecho convencional que recoge la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, pasará de ser un derecho blando a un derecho mucho más que blando- derecho laxo- al ser los países desarrollados los que determinarán en qué medida contribuirán con la respuesta mundial al cambio climático, al comunicar o presentar ante la comunidad internacional, sus «contribuciones determinadas a nivel nacional».
Por otra parte, se incorporaría de manera paritaria a los países en desarrollo en el esquema de mitigación del cambio climático, a través de un derecho blando, al tratarse de las mencionadas «contribuciones determinadas a nivel nacional», las cuales con el pasar del tiempo, y con la misma aplicación del propio Acuerdo de París, configurarán un derecho duro o «hard law», con el que los países en desarrollo aceptarán de manera tácita, que la responsabilidad frente al cambio climático es «más común que diferenciada», olvidándose con ello, que el problema ambiental actual tiene sus raíces en la producción y consumo histórico de los países industrializados.
Frente a estos efectos jurídicos, países en desarrollo como Venezuela deberán revisar sus políticas ambientales con miras a determinar la conveniencia y viabilidad nacional, de asumir obligaciones internacionales que, a pesar de presentarse como meras «contribuciones», son el punto de partida para que la comunidad internacional pueda exigirle a los países en desarrollo, un ambicioso, continuo y renovado accionar frente al cambio climático, a través de un sistema de revisión, registro y rendición de cuentas.
Adriana Celis González, Master en Gestión y Conservación del Ambiente: Desarrollo Sustentable y Cambio Climático.
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